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jueves, 20 de junio de 2013

Los derechos de l@s pacientes en México




El derecho a la salud, es un derecho inherente al derecho a la vida, como derecho humano fundamental. El goce del mismo es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos. De no ser respetado, todos los otros derechos carecen de sentido. (...) El derecho fundamental a la vida comprende, no solamente el derecho de no ser privado de la misma en forma arbitraria, sino también el derecho de que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna: sin duda un corolario de ésta, es, ni más ni menos, el libre acceso a sus propios expedientes e historiales clínicos

Gómez-Robledo, Alonso, 2010, p. 838.
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Según recordaba Raúl Plascencia Villanueva hace un mes - el 17 de mayo, día contra la Homofobia-, es prioritario garantizar el derecho a la salud de las personas seropositivas, además de blindarles atención médica oportuna y eficaz, favoreciendo por otra parte su integración social y la no-discriminación. (Ver Comunicado de la CNDH CP. 138/13).

No obstante, pocas veces hablamos de los derechos de l@s pacientes…quizás por eso se respeten tampoco: por ahí algún cartel, que escrutinamos alguna vez, entre el rumor de la desesperanza de unos largos minutos esperando nuestro turno en la consulta del IMSS ; de esos cárteles en los que aparecen en letra pequeña referenciadas las leyes y normativas, reglamentos y decretos de modificación y alteración acerca de nuestros derechos como pacientes, así como de las obligaciones de las instituciones y de los usuarios de los servicios de atención médica.  

Ahora bien, es uno de los compromisos básicos comprometidos en el ya viejo Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 el proporcionar servicios de salud de mejor calidad, tal y como preveía el programa "Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud", el cual se proponía ya desde entonces abatir "las desigualdades entre entidades, instituciones y niveles de atención, lo que implica entre otros aspectos garantizar un trato digno a los usuarios, proporcionarles información completa y una atención oportuna" (CONAMED, Carta de los Derechos Generales de los Pacientes, Diciembre 2001, p. 5). 

En las líneas siguientes, me gustaría recordar algunos de estos derechos, los principios básicos acordados por el Estado Mexicano en marcos internacionales y Normas Oficiales, así como algunas leyes existentes, que tienden a olvidarse por los servidores públicos en su deambular cotidiano entre profesionales de la salud, consultorios y salas de urgencias. 

En efecto, el desconocimiento de nuestros derechos, tanto por los prestadores de servicios de salud, como por l@s propias usuari@s de éstos, a menudo implica su lesión, teniendo por tanto un efecto negativo sobre nuestro bienestar físico y emocional. En el caso de las personas seropositivas, a menudo el estigma y la discriminación se añaden a la prestación ineficar, inadecuada, no respuosa de la dignidad y de sus derechos humanos.

DERECHO A LA SALUD
El primero de estos derechos es el derecho a la salud, el cual viene siendo protegido desde la Constitución (Art. 4) de los Estados Mexicanos y está regulado por la Ley General de Salud.

En México la protección a la salud es un derecho consolidado, se supone, y cada entidad federal tiene la obligación de proporcionar todos los medios para la conservación y mejora de la salud de los ciudadanos-contribuyentes. Cada Estado de la República Mexicana tiene su propia Ley Estatal de Salud; en general todas las leyes estatales son parecidas de una entidad federativa a otra, al menos en cuanto a niveles básicos de derechos reconicidos.

DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL
En México, el derecho constitucional de protección de la salud se desarrolló en estos últimos años como principio de protección INTEGRAL de la salud, lo que significa que las actividades médicas serán entendidas como un conjunto de medidas integradas destinadas a alcanzar, mejorar y/o conservar el mejor nivel de salud. 
 
En efecto, así lo regula la Ley General de Salud, en su Artículo 33, así como en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica según los cuales las actividades de atención médica integrarán acciones preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas.
 
Por otra parte, este derecho se desarrolló en el sentido del acceso a los servicios de prevención y atención mínimos de salud, a través de la universalización de las prestaciones del sistema, para quienes no tengan los recursos económicos ni Seguridad Social Laboral, mediante la disposición de una alternativa para el financiamiento de la protección de la salud para beneficiarios “cuya condición socioeconómica así lo justifique”, y para las personas y grupos que se presenten en situación de vulnerabilidad.

La Ley General de Salud establece para ello un Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (Artículo 77 bis 29). El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social, que viene reglamentando dicha medida desde 2004, específica por otro lado que “El Sistema cubrirá los servicios de salud a la comunidad conforme al artículo 77 Bis 20 de la Ley; así como las acciones en materia de protección social en salud que se realizan mediante la prestación de servicios de salud a la persona, conforme al artículo 77 Bis 1 de la Ley.” (Título II, Cap. 1., Art. 4.).  

El Artículo 7 del mismo Reglamento precisa que esto se dará para los “servicios esenciales” y cubiertos por el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos en el Artículo 77 bis 29 de la Ley de Salud. Es lo que se llamó popularmente “Seguro Popular”, con el objetivo político de alcanzar a miles de personas que no acceden a los servicios mínimos para la protección de su salud y están privados de seguros sociales o privados. 

En el mismo sentido, siendo el VIH y el SIDA una de las prioridades en términos de salud a nivel nacional, la Ley de Protección Integral de VIH-sida del D.F. (2012) se vincula con el derecho de protección a la salud, en el sentido de 1) proporcionar un acceso universal a servicios de prevención y atención médica, tratamientos, etc.; 2) proveer una atención que sea INTEGRAL, es decir, que vaya integrando las distintas dimensiones de la atención médica, desde la emocional pasando por la salud dental y las terapias alternativas en algunos casos. (Ver el Documento-Resumen nº2 de la Ley de RicVih).
  
DERECHO A UNA ATENCIÓN APROPIADA
Y POR MÉDICOS ESPECIALIZADOS
Se trata del primer principio acordado durante el Período 34 de Sesiones de la Asamblea Médica Mundial de Lisboa, en octubre del año 1981, para enmendarse en la 47 Asamblea General de Bali, en septiembre de 1995 y revisarse por ultima vez en 2005. Según el Principio 1 de dicha Declaración, “(a). Toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada”. 

En México, está previsto, en el Artículo 51 de Ley General de Salud (1984, ultima reforma 2012) que los “usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.” 

Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, estipula, en su Artículo 48: “Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.”

Se entiende por idónea, en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, entre otras condiciones, que los médicos actúen “de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica”.
 

En este sentido, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de prestación de Servicios de atención médica, de observancia en toda la República, precisa de forma clara, en su Artículo 25: 

"El personal que preste sus servicios en los establecimientos para la atención médica en los términos que al efecto se establezcan por la Secretaría, podrá portar en lugar visible, gafete de identificación, en el que conste el nombre del establecimiento, su nombre, fotografía, así como el puesto que desempeña y el horario en que asiste, dicho documento, en todo caso deberá encontrarse firmado por el responsable del establecimiento".

Así, es dudoso que el presentarse con una bata del IMSSS en la cliiiiinica especial Condesa (CEC, para los íntimos) pueda interpretarse como una conducta apropiada. Siembra además mucha duda, temor y desconfianza acerca del caracter permanente del médico para la continuada atención del paciente; de la atención médica que se está prescribiendo; se desdibuja su identidad...y su profesionalidad.

"Quienes ejerzcan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.Artículo 83. Ley General de Salud.

La Carta de los Derechos Generales de las Pacientes y los Pacientes, publicada por la CONAMED (2001), integra el derecho a recibir una atención médica apropiada: la atención médica otorgada deberá hacerse por personal médico especializado de acuerdo a sus necesidades de salud.

DERECHO A RECIBIR UN TRATO DIGNO, 
RESPETUOSO Y NO DISCRIMINATORIO
Por otra parte, la/el paciente tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de los servidores públicos del sistema nacional de salud, "con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad", según garantizan respectivamente los Artículos 51 y 48 de la Ley General de Salud y Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de prestación de Servicios de atención médica. 

En la Ley General de Salud el derecho a un trato digno y de calidad en la prestación de servicios para los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, viene expresado en la fracción III del Artículo 77 bis 37.  

Asimismo, el paciente tendrá derecho a ser tratado y recibir atención médica, tratamientos e “insumos esenciales” requeridos sin discriminación alguna. La Ley General de Salud específica en este sentido: "Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a recibir bajo ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, acreditados de su elección de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud." (Artículo 77 bis 36.).

 Recordemos que el paciente tiene, también,

DERECHO A DICIDIR CON LIBERTAD…
…de manera personal y sin ninguna forma de presión, “aceptar o rechazar cada procedimiento diagnóstico o terapéutico ofrecido”. El derecho a la autodeterminación está presente en la Declaración de Lisboa anteriormente citada: “El paciente tiene derecho a la autodeterminación y tomar decisiones libremente en relación a su persona.” Principio 3.

Igualmente, la Ley General de Salud (Artículo 51 Bis 2) tiene previsto que Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos.”, mientras que el Artículo 77, Bis 37, dispone, en el numeral VIII, que estos tendrán el derecho a decidir sobre su atención. 

DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD
La Declaración de Lisboa de 1995 protege el “derecho al secreto” acerca del estado de salud, “la condición médica, diagnóstico y tratamiento de un paciente: “La información confidencial sólo se puede dar a conocer si el paciente da su consentimiento explícito”. Principio 8. 

Recordemos que en México también se protege la confidencialidad del diagnóstico, tratamiento y atención; y los datos del expediente clínico deben ser especialmente cuidados, según la Ley Federal de Protección de Datos Personales

La Ley General de Salud, en sus Artículo 77, bis 37, fracción X, indica que los pacientes beneficiarios del sistema de protección social también tendrán derecho a ser tratado con confidencialidad.

En el caso de las personas que viven con VIH/sida, muchas veces se lesiona el derecho a la confidencialidad en el mismo sector público; o en el ámbito laboral, en donde todavía no se sancionan las pruebas efectuadas en los procesos de selección de personal y políticas de ascensos de algunas empresas en México.

El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos recordaba el 17 de mayo último (en el Comunicado de Prensa 138/13 ya citado), que se debe de garantizar el acceso a la salud y el respeto a la confidencialidad de las personas seropositivas, a menudo violados por la discriminación de los propios servidores públicos en el sector de la salud, y la estigmatización social en general.

DERECHO A LA INFORMACIÓN
Se trata del Principio 7 de la Declaración de Lisboa, el cual estipula que “El paciente tiene derecho a recibir información (…) y a estar totalmente informado sobre su salud”.  

La Carta de los Derechos General de las Pacientes y los Pacientes, de la CONAMED (2001), precisa a tal efecto (principio o derecho nº3, p. 10) que se tendrá que dar "información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento" para favorecer el "conocimiento pleno del estado de salud", así como veraz y "ajustada a la realidad".

El Artículo 77 bis 37 de la Ley General de Salud, que regula los derechos de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, declara que el paciente deberá “Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos” (fracción V) además de “Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud; terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen” (IV). 

Igualmente, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, el Artículo 29 indica de forma clara: “Todo profesional de la salud, estará obligado a proporcionar al usuario y, en su caso, a sus familiares, tutor o representante legal, información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes.”, mientras que el artículo siguiente especifica: El responsable del establecimiento estará obligado a proporcionar al usuario, familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten, el resumen clínico sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó el internamiento.”. (Artículo 30).

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE CLÍNICO
Parece extraño que se especifique pero, demás de tener derecho a acceder a la información completa concerniente a su estado de salud, el paciente tiene derecho a contar con su expediente médico: así que en caso de extravío o de desaparición forzosa de nuestro expediente, nos podemos referir al Artículo 77 bis 37 de la Ley General de Salud, fracción VII

El derecho de acceso al expediente clínico se deriva del derecho a la información veraz sobre el estado de salud y diagnóstico, así como pronóstico, del paciente. Y, precisamente, se deriva de la práctica anterior a la Ley de Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Protección de Datos Personales, ya que, según menciona Alonso Gómez Robledo (2010) en su artículo acerca de "El acceso al expediente clínico como derecho humano fundamental", lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana 168-SSAI1-1998 del Expediente Médico, publicada en el Diario oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999, choca con "la vieja idea patrimonialista de que a los documentos generados u obtenidos por el gobierno, sólo tenían acceso los servidores públicos que la generaran, es decir, los médicos trabajadores del Estado" (Gómez Robledo, p. 826).  

El derecho del paciente a su historia clínica, que tiene su fundamento legal en México en dicha Norma Oficial, y de observancia en todos los centros médicos del sistema nacional de salud (sectores público y privado), es limitado en la misma Norma Oficial, ya que en ésta, sólo en caso de expresar el motivo se accederá a un resumen del expediente clínico, lo que viene contradecido lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia (2002), la cual estipula en efecto (en su último párrafo del Artículo 40), que "en ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique, ni requerirá demostrar interés alguno", al corresponder la información clínica a datos tipificados como "personales" en la Ley Federal de Transparencia y en la Ley de Protección de Datos

Gómez (p. 834 y sigs.), cita varios ejemplos nacionales de usuarios que, a través del IFAI, han podido recurrir a las negativas de acceso a la infomación médica en el IMSS y otras instituciones de salud, precisamente porque la falta de acceso a dichos datos personales entorpecía el ejercicio del derecho a la información sobre diagnóstico y, por lo tanto, ponía en peligro la salud del paciente.
DERECHO A LA DIGNIDAD
El Principio 10 de la llamada Declaración de Lisboa certificada por los Jefes y Jefas de Gobierno de los países iberoamericanos en 2009, hace referencia a la dignidad del paciente, y a su derecho a la intimidad y vida privada, el cual deberá ser protegido y respetado en todo momento. 

Ahora bien, es uno de los derechos más lesionados en México en el sector de la salud, en especial en la atención médica de las personas no heterosexuales y heteronormados y de las personas seropositivas, por la práctica discriminatoria y corrupta del sector médico, por la falta de denuncia de hechos íntimos difíciles de expresar sin romper el anonimato, el estigma internalizado, y porque la práctica médica se basa, en general, en principios de jerarquía, autoridad y prejuicios, que fortalecen las relaciones asimétricas de poder entre el paciente y las instituciones de salud o "los servidores públicos" que laboran en ellas. 

DERECHO A INCONFORMARSE Y A SER ATENDIDO EN CASOS DE INCONFORMIDAD Y QUEJA CON EL SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA
 
Otro elemento clave del derecho del/a paciente es la posibilidad de no estar conforme con la prestación de servicios de los prestadores públicos de atención médica y sanitaria: según el Principio 10 de la Carta ya citada de los derechos generales de los pacientes (CONAMED, 2001), tenemos derecho "a ser escuchado u recibir respuesta por la instancia correspondiente" por la atención médica recibida, y a acceder a recursos conciliatorios cuando sea necesario para resolver conflictos y problemas de comunicación con la institución de prestación de servicios de atención médica y tratamientos. 

CARTAS DESESPERADAS
Cartas, informes y recomendaciones ilustran tanto el objetivo de sanear la sanidad pública de las tradicionales costumbres de tratarnos como borregos y no como personas, de discriminarnos por tener relaciones sexuales en mayor medida que la mayoría homonormada y heteronormada (la promiscuidad...eso le pasa por aquellas relaciones que Usted tiene por ahí, mon ami), como la realidad esperpéntica que atraviesa la cotidianidad de muchos pacientes: hasta el derecho al acceso al historial clínico se arranca por medio de abogacías civiles y penales en contra de las instituciones públicas encargadas de la protección de la salud de los ciudadanos.

Estas Cartas de buenos principios no servirán de nada y a nadie mientras los servidores públicos puedan seguir discriminando a l@s pacientes, violando los derechos reconocidos por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Salud, cometiendo en total impunidad delitos graves, tipificados por el Código Penal Federal contra la salud de la poblaciónsin que existan las sanciones para remediarlos ni (o) las canalizaciones oportunas para el ejercicio y la defensa de los derechos. Cartas sin respuestas pues, desconocidas y olvidadas, que acaban entre letraS sin lecturas ni oidos.
 
Reno*

Proximamente
+La CONAMED y otras crínicas derivadas el rechazo de la atención y demás lesiones sufridas en el marco de un observación no participante en la Clínica especial de la Condesa. 
+ Un estudio de caso en 2012: Lesiones padecidas y sufridas en la atención del Programa de vih y si da de la Ciudad de MéXico Df. 
            


 
+ DOCUMENTOS y REFERENCIAS EN INTERNET
Asociación Mundial Médica, Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, Lisboa, 1981 (2005). Disponible en: http://segib.org/upload/File/declaracion_de_lisboa.pdf

Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Comunicado de prensa acerca del derecho a la salud de las personas con VIH/sida, el 17 mayo de 2013. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Comunicados/2013/COM_2013_138.pdf

CONAMED, Carta de los Derechos Generales de las Pacientes y los Pacientes, México D.F., CONAMED, 2001. Disponible en: 

Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos: Ley General de Salud, 1984 (última reforma 2012), Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142.pdf

Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos: Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, 1986. (Ultima reforma: 2012). Disponible en:  http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/rlgsmpsam.html

Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos: Ley Federal de Protección de los Datos Personales en Posesión de los Particulares, 2002, Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf

Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social, 2004 (Ultima reforma: 2011). 

Gómez-Robledo, Alonso: El acceso al expediente clínico como derecho humano fundamental, en: Homenaje al doctor Emilio O. Rabasa, UNAM, 2010. Disponible en:  http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2834/34.pdf
 

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