El derecho a la atención integral y el VIH/SIDA en México
Según veíamos, el Artículo
4 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la protección de la salud,
el cual reglamentado por la Ley
General de Salud, de 1984 (última reforma de 2011), en cuyo primer artículo
se recuerda el derecho universal a la
protección a la salud.
Ahora bien, la Ley General de Salud define el derecho a la salud ligándolo de forma
sistemática con el derecho a una prevención de calidad y a una atención digna
en centros de salud y hospitalarios del Sistema Nacional de Salud. (Artículo 2).
Este derecho de protección por el Estado de la salud de los ciudadanos ha ido ampliándose, especificándose y garantizándose en las últimas normativas, leyes y programas de salud, así como relativos a la prevención, la atención y la lucha del VIH y del sida.
Este derecho de protección por el Estado de la salud de los ciudadanos ha ido ampliándose, especificándose y garantizándose en las últimas normativas, leyes y programas de salud, así como relativos a la prevención, la atención y la lucha del VIH y del sida.
La Norma Oficial VIH-sida de 2010
El enfasis en la integralidad de la prevención y atención del VIH y sida se ve reflejado en la Norma VIH-sida (2010), la
cual otorga al paciente el derecho de “Solicitar atención integral médica
mensual, aun en ausencia de
sintomatología, así como apoyo psicológico.” (5.6.9), e indica que se debe de proveer medicamentos, atención médica
y psicológica a los pacientes con VIH o que viven con SIDA para los demás
padecimientos, es decir, estos pacientes deben recibir tratamiento integral de calidad, incluyendo
“el manejo y la prevención de infecciones oportunistas y neoplasias de
acuerdo a la Guía y atención multidisciplinaria de los especialistas necesarios.” (6.10.9).
Además, la Norma Oficial Mexicana de VIH/SIDA menciona que todas las instituciones y establecimientos de salud deben prestar atención de
urgencia con calidad (6.10.3)
a personas que viven con VIH/SIDA, cuando así lo requiera la condición
clínica del paciente de manera responsable, digna, respetuosa y libre de
discriminación y deben referir a los
pacientes para su atención especializada, cuando así lo requiera su condición
clínica y no cuenten con los recursos para brindarla. (6.10.4). Dichos servicios no podrán, pues, excluir o rechazar a las personas seropositivas.
Para
que la atención al paciente seropositivo sea integral, la ultima Norma dispone
que se debe de efectuarle un diagnóstico, también integral, que
además de la detección y confirmación de la presencia del VIH en una persona,
debe determinar su condición inmunológica y virulógica (es decir, niveles de
carga viral y CD4) en el momento del diagnóstico. Dicho con otras palabras: solo se considera un diagnóstico completo (y válido)
cuando se tiene información no solo de la presencia de anticuerpos, o del
retrovirus VIH-1 o VIH-2 en el cuerpo, sino de la progresión de la actividad de
éste y sus efectos sobre nuestros niveles de defensa.
Esto significa, también, que en los casos en los cuales es tan baja la
carga viral que pese a la reactividad de las pruebas rápidas tipo ELISA o de la
confirmación mediante un test de Western-Blot, no se puede establecer de forma
segura que la persona tenga VIH (pese a la presencia de anti-cuerpos al VIH). Se seguirá el protócolo previsto por la Guía. (+++)